Martes, 14 Noviembre 2017
Finalmente, tenemos nueva Ley de Contratos del Sector Público. Tras una dilatada tramitación parlamentaria, el Congreso de los Diputados aprobó la Ley , de 19 de octubre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrerero.
En definitiva, después de todos los retrasos acumulados -que nos han hecho incumplir el periodo proporcionado por el ordenamiento europeo para su transposición-, ya disponemos del instrumento por el que se transponen las Directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE.
La contratación pública no constituye un sector pacífico de la normativa. Se agrupan diversos factores que parten de la gran importancia económica con problemas técnicos que pueden servir para el desarrollo económico con otras soluciones que son de orden social. Es un factor que tiene un peso destacado en la eficacia y eficiencia de las Administraciones públicas. Tiene además, una perspectiva ideológica que no se puede olvidar, incluso cuando se están transponiendo directivas comunitarias. Nuestro país tiene, además, el problema de una economía con un alto peso de las PYMES que encuentran dificultades de acceso al mercado de provisión de bienes y servicios para las entidades del sector público..
La Nueva Ley de Contratos del Sector Público presenta desde su inicio problemas de cierta entidad. Unos por la propia estructura de la ley -heredera de las disposiciones anteriores-, que la hace abigarrada, complicada y de difícil entendimiento para la ciudadanía y los operadores jurídicos. Otros porque las medidas que incorpora no proporcionan un adecuado nivel de protección del interés general, proporcionando un tipo de regulación que es más propicia a los contratistas. Le hubiera faltado, además, la modificación de la Ley General Presupuestaria para la mejora del control económico financiero de los contratos y limitar el gran agujero de los anticipos de caja fija, que no tienen siquiera el mínimo respaldo de los contratos menores.
El texto ahora aprobado constituye una norma extraordinariamente larga, que consta de 347 artículos, 53 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 16 disposiciones finales, y seis anexos. Es una norma que requerirá horas para su conocimiento, para un adecuado entendimiento para lo que la redacción, desde luego, no ha ayudado dado que dispone de muchos preceptos son excesivamente largos, con un carácter casi de reglamentos.
La Nueva Ley de Contratos del Sector Público entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado –salvo la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los artículos 328 a 334, así como la Disposición final décima, que lo harán al día siguiente de la referida publicación-.
Como toda norma de esta naturaleza tiene aspectos positivos y otros que no lo son tanto. Dentro de los primeros,hay que recordar la reivindicación de las cláusulas sociales y ambientales como un elemento básico de la contratación, que ha sido bien recibido desde los sindicatos. Está configurado como un elemento transversal y por ello permite mucho margen para su inclusión. La regulación dóe los lotes también permitirá un impulso a las PYMES. Pero hoy quiero quedarme en el análisis general de los aspectos más críticos de la misma. Tiempo habrá para profundizar en otros elementos.
Mantenimiento de un sistema dual de contratación pública para las entidades del sector público
El gran problema que tiene la ley es el mantenimiento de un sistema dual para la contratación pública que depende no sólo de la cuantía (que supere o no el umbral europeo) sino también de qué entidad del sector público vaya a ejecutar el contrato. Con ello se abre la puerta, además, a que haya contratos del sector público sometidos a derecho público y otros a derecho privado, con dificultades complementarias en cuanto a los órganos jurisdiccionales encargados de controlar la actividad pública, unos los contencioso-administrativos otros los civiles. Y abre la puerta, además, a una diferente ejecución de los contratos y a la articulación de un diferente sistema de control económico financiero, que ha permitido problemas importantes de corrupción, como los ocurridos en la sociedad estatal Acuamed. Un aspecto que, desde luego, se debiera haber corregido durante su tramitación, estableciendo las modificaciones correspondientes de la Ley General Presupuestaria.
El problema de la pluralidad de régimen jurídico en los contratos constituye, además, una cuestión sobre la que la Unión Europea ha llamado la atención a España: "Los datos ponen de manifiesto que existen divergencias en la ejecución de los contratos públicos en las entidades y autoridades de contratación y que la falta de mecanismos de control a priori y a posteriori suficientes obstaculiza la aplicación correcta y uniforme de la legislación en materia de contratación pública" es lo que se señala en la Recomendación de Decisión del Consejo Europeo sobre el déficit excesivo de julio del año pasado.
Resulta disfuncional, genera inseguridad jurídica y es una puerta para un deficiente control económico-financiero de los contratos (ya que las entidades que no son administraciones públicas están sometidas a un control mucho más laxo a pesar de que adjudican buena parte de los contratos del sector público en España. Esta privatización de los contratos se está traduciendo en pérdida de oportunidades de defensa del interés general.
Los contratos del sector público no tienen un grado igual de control económico