No es
frecuente que las Sentencias del Tribunal Supremo cuenten con votos
particulares. Menos aún que tales sentencias marquen el territorio en un ámbito
tan relevante como son las fronteras o límites del derecho a la negociación por
los sindicatos con la Administración.
Es el caso de un puñado de recientes sentencias
que versan sobre el mismo objeto impugnatorio el Reglamento Orgánico y Funcional
de una Consejería autonómica, y niegan que tales determinaciones deban ser
objeto de negociación. El Supremo interpreta nada menos que el art.37.2 del EBEP.
1. El caso es importantísimo pues hay que
recordar que según los arts.7 y 10.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE)
la creación, modificación y supresión de unidades administrativas, cuando no
tengan la consideración de órganos, se realiza a través de las relaciones de
puestos de trabajo (art. 10.3), de manera que existe una vinculación íntima
entre “unidades administrativas” y “puestos de trabajo” a lo que se une el
crucial dato de que la Administración había acometido la definición de funciones
de tales unidades. La cuestión es si las decisiones de reestructuración,
creación o supresión y modificación de órganos, y funciones asociadas a los
mismos, requiere la previa negociación con los sindicatos o si por el contrario
la potestad de autoorganización las inmuniza, y no precisan de tal
negociación.
2.Tales sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ( por todas, la Sentencia de 19 de Diciembre de 2014 (rec. 113/2014), revocan otras tantas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
Por tanto, para el futuro la decisión de
creación, supresión o modificación de “plazas”, “unidades” u otras
determinaciones orgánicas, que vengan de la mano de reglamentos orgánicos,
estructuras orgánicas o similares, quedan extramuros de la negociación con los
sindicatos. Ello sin perjuicio de que cuando se acometan
las adaptaciones o modificaciones por las Relaciones de Puestos de Trabajo,
éstas si deben seguir siendo negociadas.
3. A mi modesto juicio, esta interpretación es
correcta.
Basta tener presente la letra del citado
art.37.2 EBEP. Recordemos: “Cuando las consecuencias de las decisiones
de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización
tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios
públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de
dichas condiciones…”. Así, a mi juicio si se impone negociar “ dichas
condiciones”, es cosa distinta de negociar “dichas decisiones”.
4. Por tanto, pese a lo razonado del voto
particular de dos magistrados, a esta doctrina habrá que estar en el futuro. Eso
sí, debiendo evitarse que la Administración incurra en el fraude de
“vestir con el hábito de estructura orgánico a quien no es monje” pues
la tentación está cantada para algunas autoridades desaprensivas. O sea,
aprovechar para introducir en el reglamento orgánico o en la estructura
orgánica, “condiciones de trabajo” so pretexto de formar parte de las
“funciones”, y de este modo huir de la negociación sindical. Pero insistamos:
las funciones es “qué” se hace, y las “condiciones” es “cómo” se hacen. Fácil de
entender.
5. Y así no olvidemos que los
sindicatos siguen estando legitimados para impugnar tales acuerdos
orgánicos, aunque no por la falta de negociación, sino por otros
motivos de legalidad, desviación de poder o similares.
Extracto del artículo de JR. Chaves publicado en su blog "contencioso.es"