La figura del delegado de prevención constituye una de las principales novedades incorporadas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), de 1995, y a la vez encarna el componente más importante del sistema de representación y participación ordenado por ella.
La Ley dispone que los delegados de prevención sean designados “por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior” (art. 35.2 LPRL).
En este escenario, que la designación de estos representantes especializados debe realizarse, por regla general, mediante un sistema endogámico o de cooptación entre los representantes de personal no admite duda alguna. El delegado de prevención es, pues, un órgano que depende orgánicamente de los órganos generales de representación, y respecto de ellos se efectúa también el reparto funcional.
La remisión al ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el art. 34 LPRL no goza, sin embargo, de la misma claridad. La primera interrogante que se plantea respecto de la designación de los delegados de prevención radica en si ésta debe realizarse teniendo en consideración tanto a los representantes unitarios como a los representantes sindicales existentes en la empresa o centro de trabajo respectivo o si, por el contrario, tal designación debe llevarse a cabo sólo en el seno de la representación unitaria.
Si bien la literalidad de ambos preceptos parece llevar hacia la primera interpretación, tanto la doctrina científica mayoritaria como la emanada de los tribunales han encontrado argumentos de peso para sostener que la designación de los delegados de prevención debe realizarse únicamente por y entre los representantes unitarios de los trabajadores.
La única exigencia que impone la LPRL a estos “otros sistemas” – preferentes al legal en caso de existir y fuera de la regla general – es que se garantice que la facultad de designación corresponda siempre a los representantes del personal o a los propios trabajadores, prescripción que constituye un mínimo de derecho necesario absoluto.
La aplicación de esta norma, han dicho los tribunales, no faculta a la negociación colectiva para acordar que en la designación de delegados de prevención (electores) pueda intervenir el empresario, los representantes sindicales y mucho menos instancias externas a la empresa.
Sin embargo, se mantiene pendiente la constitución de los nuevos Comités de Seguridad y Salud en muchos Organismos Públicos debido a que por negociación colectiva se ha decidido la designación de los Delegados de Prevención sin contar con los Comités de Empresa y Juntas de Personal (ahora provinciales), como partícipes y afectados por tal elección, y sin tener en cuenta el censo de trabajadores a los que representa cada Comité de Empresa y Junta de Personal en su ámbito, con la “presunta” intención de obviar y excluir a los representantes unitarios en beneficio de sus propios delegados.
Con todo, la representación sindical ha participado, y no de forma indirecta, en la designación de los delegados de prevención, dada la innegable sindicalización de la representación unitaria.
A día de hoy, la realidad marca que muchos empleados públicos siguen sin contar con un Comité de Seguridad y Salud que les dé mayor protección y que se ajuste más a la realidad por el bien de la salud laboral común. Veinte años después de la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales parafraseando a Murphy, «Si algo puede salir mal, lo hará. Es más, saldrá mal de la peor manera, en el peor momento y de una manera que cause el mayor daño posible».